Ley Nº 17.016
ESTUPEFACIENTES
DICTANSE NORMAS REFERENTES
A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA
El Senado y la
Cámara de Representantes de la República Oriental
del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese
el artículo 3º del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
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"ARTICULO 3º.- Quedan
prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la
comercialización de cualquier planta de la que puedan
extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia
física o psíquica, con excepción
-según los casos- de los que se realicen con exclusivos
fines de investigación científica o para la
elaboración de productos terapéuticos de
utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de
Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada
deberá ser inmediatamente destruida con
intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo
Penal de Turno que entienda en la causa". |
Artículo 2º.- Sustitúyese
el artículo 15 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
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"ARTICULO 15.- El
Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de
las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o
excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con
los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se
consideran partes integrantes de la misma". |
Artículo 3º.- Sustitúyense
los artículos 30 a 35 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por
los siguientes:
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"ARTICULO 30.-
El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
manera las materias primas o las sustancias, según los
casos, capaces de producir dependencia psíquica o
física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º,
precursores químicos u otros productos químicos,
contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como
los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad
contenida en el artículo 15
de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses
de prisión a diez años de
penitenciaría".
"ARTICULO 31.- El que, sin autorización
legal, importare, exportare, introdujere en tránsito,
distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo,
fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare
de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias,
precursores químicos u otros productos químicos
mencionados en el artículo anterior será
castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder
una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal,
con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su
respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han
formado".
"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna
de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando
éstas no se cumplieran en el territorio nacional,
será castigado con pena de veinte meses de
prisión a dieciocho años de
penitenciaría".
"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional,
realizare actos tendientes a la introducción ilegal a
países extranjeros de las sustancias mencionadas en la
presente ley, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 34.- El que sin autorización
legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o
entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere,
indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a ocho años de
penitenciaría".
"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la
presente ley en materia de importación,
exportación, producción, elaboración,
comercialización o suministro de las sustancias y preparados
contenidos en las Lista
III de la Convención Unica de Nueva York de 1961,
así como las comprendidas en las Listas
II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado
con pena de doce meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría". |
Artículo 4º.- Sustitúyese
el artículo 50 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
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"ARTICULO 50.- Toda
autoridad pública que proceda a incautar sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan
constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la
presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las
funciones propias de su competencia y cometidos:
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A) |
Levantar
un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
deberá consignarse:
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1) |
Fecha,
lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
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2) |
Nombre
completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre
completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.
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3) |
Una
descripción de las sustancias incautadas con
indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las
contiene y de cualquier otra especificación que sirva para
su adecuada individualización.
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B) |
Introducir
las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
precintará y enviará inmediatamente al Instituto
Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del
acta referida en el literal precedente, para la pericia
técnica y su posterior remisión al Juzgado
competente.
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C) |
Remitir
a la Justicia competente el acta prevista en el literal A)
dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
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D) |
Dejar
debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y
fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto
Técnico Forense.
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El
Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no
son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo
hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra
las Toxicomanías, a los efectos que ésta
disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso
terapéutico o de investigación
científica; o, disponer en vez, su destrucción.
De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma
se efectuará en la sede del Instituto Técnico
Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión
y de un escribano público del Ministerio de Salud
Pública, debiéndose labrar el acta
correspondiente".
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Artículo 5º.- Incorpóranse
los siguientes
Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974:
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"CAPITULO IX
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ARTICULO 54.- El
que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que
procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o
delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría.
ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga
en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre
bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los
delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que
sean el producto de tales delitos, será castigado con una
pena de veinte meses de prisión a diez años de
penitenciaría".
ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los
indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos
relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos
tipificados por la presente ley o delitos conexos, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la
actividad delictiva en los delitos previstos en la presente ley o
delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de
tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para
eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le
prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o
lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en
los artículos 56 y 57 de la presente ley,
será considerada una circunstancia agravante y en tal caso,
la pena podrá ser elevada en un tercio.
ARTICULO 59.- Cuando la comisión de
cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere
consumado mediante la participación en el o en los delitos
de una asociación o de un grupo delictivo organizado o
mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con
utilización de menores de edad o incapaces, la pena
será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes
especiales de los delitos previstos en la presente ley:
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1) |
Que
alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la
presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o
estuviere privada de discernimiento o voluntad.
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2) |
Cuando
la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la
víctima.
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3) |
Cuando
el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o
ilegal de una profesión sanitaria.
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4) |
Cuando
el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales,
cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas,
culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen
espectáculos o reuniones de carácter
público cualquiera sea su finalidad.
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5) |
Cuando
del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
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|
ARTICULO 61.- El dolo, en
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se
inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los
principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar
la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en
el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así
como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
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CAPITULO X
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ARTICULO 62.- El
Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia
previa, dictar una resolución de incautación,
secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes,
productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, para su eventual confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa
podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81
y 159
a 162, inclusive, del Código General del Proceso.
ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el
Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o
instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley
o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a
derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren
ser decomisados, como consecuencia de algún acto u
omisión del condenado, el Juez dispondrá el
decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor
equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que
aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la
privación con carácter definitivo de
algún bien, producto o instrumento, por decisión
de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los
artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.
ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un
interés legítimo sobre los bienes, productos o
instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el
que los escuchará en audiencia de conformidad con los
principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su
caso, y del Ministerio Público, los que podrán
comparecer en ese acto.
ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la
devolución al tercerista de los bienes, productos o
instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada
su buena fe.
ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes,
productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley,
que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la
población, el Juez los pondrá a
disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará
destino, pudiendo optar -según las
características de los bienes, productos o instrumentos y lo
que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por:
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A) |
Retenerlos
para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública
que haya participado directa o indirectamente en la
incautación o decomiso de los mismos.
|
|
B) |
Venderlos
y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
entidad pública que haya participado directa o
indirectamente en su incautación o en la
coordinación de programas de prevención o
represión en materia de drogas.
|
|
C) |
Transferir
los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a
cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso
indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y
reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.
|
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CAPITULO XI
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ARTICULO 68.- El
Poder Ejecutivo creará un registro en el que
obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan,
fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en
su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de
cualquier modo precursores químicos y otros productos
químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y
actividades previstas en el inciso precedente con precursores
químicos y otros productos químicos incluidos en
las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes
hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se
consideran precursores químicos las sustancias que pueden
utilizarse en la producción, fabricación y
preparación de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al
producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros
productos químicos las sustancias que, no siendo precursores
químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores-
pueden utilizarse en la producción, fabricación,
extracción o preparación de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 70.- Las personas físicas o
jurídicas que deban cumplir con la obligación
prevista en el artículo 68 deberán
llevar y conservar registros de inventario, producción,
fabricación, adquisición y
distribución de las sustancias y productos incluidos en las
Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las
cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en
la Tabla 2 que en cada actividad estarán
exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.
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|
CAPITULO XII
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ARTICULO 71.- Las
instituciones o empresas que realicen actividades de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131,
de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en
general las personas físicas o jurídicas sujetas
a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a
las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado
Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión,
transferencia u ocultación de bienes, productos o
instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas
como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas
reglamentaciones podrán determinar, según los
casos y cuando correspondiera, la aplicación de las
sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327,
de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de
apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y
procedimientos previstos en la presente ley, la eventual
responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las
referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el
inciso primero.
ARTICULO 72.- De conformidad con la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las
instituciones de intermediación financiera y las que no
siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad
financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida
identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el
inciso precedente deberán registrar y verificar por
medios eficaces la identidad, representación, domicilio,
capacidad legal, ocupación u objeto social -según
los casos- de las personas físicas y jurídicas
que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el
artículo anterior deberán llevar y mantener, en
las condiciones que establezca la reglamentación del Banco
Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan
la reconstrucción de las transacciones financieras que
superen el monto que establezca dicha reglamentación y una
base de datos que permita acceder rápidamente a la
información sobre operaciones financieras.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará
programas de capacitación del personal que corresponda,
relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el
Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se
ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de
capacitación en materia de cooperación
jurídica internacional con el asesoramiento de la
Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y
Cultura.
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|
CAPITULO XIII
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ARTICULO 75.- Las
solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de
acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación
o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de
delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero
trámite, probatorio, cautelar o de
inmovilización, confiscación, decomiso o
transferencia de bienes, se recibirán y darán
curso por la Dirección de Cooperación
Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de
Educación y Cultura. Dicha Dirección, de
conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y
normas de fuente nacional en la materia, remitirá
directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de
cooperación penal internacional a las autoridades
jurisdiccionales o administrativas con función
jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para
su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de
la República.
ARTICULO 76.- Las solicitudes de
cooperación jurídica penal internacional y
documentación anexa recibidas por la citada
Dirección vía diplomática, consular o
directamente, quedarán eximidas del requisito de
legalización y deberán ser
acompañadas, en su caso, de la respectiva
traducción al idioma español.
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales
competentes para la prestación de la cooperación
penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio
con intervención del Ministerio Público de
acuerdo a las leyes de la República y
verificarán: a) que la solicitud sea presentada
debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad
extranjera competente requirente proporcionando nombre y
dirección de la misma, y c) que, cuando
corresponda, sea acompañada de traducción al
idioma español de acuerdo a la legislación
nacional en la materia.
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|
2. |
En
los casos de cooperación penal internacional, la misma se
prestará por los Tribunales nacionales,
debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva
la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el
Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
|
|
3. |
En
los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante
diligenciará la solicitud si determinara que la misma
contiene toda la información que justifique la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva de la República.
|
|
4. |
Las
solicitudes de cooperación penal internacional
podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales
encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas
afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden
público, así como la seguridad u otros intereses
esenciales de la República.
|
|
ARTICULO 78.- Las
autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de
cooperación no podrán llevar a cabo en el
territorio de la República actuaciones que, conforme a la
legislación nacional, sean de competencia de las autoridades
del país.
ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el
cumplimiento de la solicitud de cooperación penal
internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante
podrá requerir la ampliación o
aclaración de los mismos a la autoridad extranjera
requirente vía Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia,
la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de
ampliación o aclaración. En los casos en que la
solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en
todo o en parte, este hecho, así como las razones que
motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato
por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a
través de la precitada Dirección del Ministerio
de Educación y Cultura.
ARTICULO 80.- La legislación interna de la
República será la encargada de regular eventuales
responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de
sus autoridades en ocasión de la prestación de
cooperación penal internacional requerida por autoridades
extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el
derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales
indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud
de cooperación jurídica internacional.
El pedido de cooperación penal internacional
formulado por una autoridad extranjera importará el
conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los
principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual
se hará saber a la requirente, por la mencionada
Dirección de Cooperación del Ministerio de
Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta
última el respectivo pedido de cooperación". |
Artículo 6º.- Agrégase
al artículo 47
del Código
Penal el siguiente numeral:
| "16) |
(Influencia
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber
cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o
sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas
contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas". |
Artículo 7º.- El
Poder Ejecutivo establecerá en
el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones
contenidas en el artículo 68
incorporado por la presente ley.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
MINISTERIO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO
DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO
MINISTERIO
DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de octubre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
|